TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2655/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2655 de 2023
Referencia: Expediente CJU-4109.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Eduardo Arteaga Rodríguez, presentó el medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Esto con el fin de que se declare la nulidad del oficio OJ-01444-2021 del 17 de noviembre de 2021, a través del cual la entidad negó la existencia del contrato realidad y, en consecuencia, se le condene a (i) reconocer la relación de carácter laboral desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2018, por configurarse los elementos del contrato individual de trabajo (subordinación, remuneración y prestación personal del servicio) y (ii) pagar los emolumentos correspondientes. Según el demandante, durante el lapso indicado suscribió contratos prestación de servicios con el ente universitario para realizar labores asistenciales[1].
2. El asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que en providencia del 27 de mayo de 2022 declaró la falta de jurisdicción y remitió el asunto a los juzgados laborales de la ciudad. Resaltó que el señor Luis Eduardo Arteaga Rodríguez, desarrolló actividades orientadas al apoyo asistencial en ejecuciones de mantenimiento correctivo y preventivo de obras en sus diferentes sedes para mejoramiento en beneficio de la Universidad, en trabajos de plomería, pintura, cambio de chapas, arreglo de puertas, instalaciones eléctricas, redes de sistema hidráulicos, mampostería, traslado de mobiliarios, entre otros [ ] situación que permite concluir que sus funciones se equipararían a las asignadas a un trabajador oficial[2]. Bajo ese entendido, en aplicación de los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2002, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), consideró que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3].
3. Efectuado nuevamente el reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En auto del 17 de marzo de 2023, la autoridad propuso el conflicto negativo de jurisdicción y remitió las diligencias a la Corte Constitucional. Sostuvo que conforme al artículo 2.1 de la Ley 712 de 2002 el expediente debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que, si bien la jurisdicción ordinaria laboral es competente para resolver las controversias que se originen del contrato de trabajo, lo cierto es que tendrá competencia siempre que la naturaleza del vínculo contractual esté determinada y no se deba establecer.
4. Por otro lado, resaltó que en este caso se solicitó la nulidad de un acto administrativo, trámite que corresponde a la jurisdicción señalada según el artículo 155 del CPACA. Finalmente, sustentó su posición en el Auto 054 de 2023 de esta corporación, según el cual la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4].
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 de septiembre siguiente[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).
8. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[6]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto |
Cumplimiento |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. |
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Objetivo |
La controversia se enmarca en el medio de control de nulidad con pretensión de restablecimiento del derecho promovido contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. |
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Normativo
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Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones. El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., sostuvo que de acuerdo con las labores desempeñadas el demandante debe ser considerado trabajador oficial. Por ello, conforme a los artículos 2.1 de la Ley 712 de 2002, 104 y 105 del CPACA, así como el Estatuto General de la Universidad, el conocimiento del asunto recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De otro lado, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá rechazó el proceso de acuerdo con el artículo 2.1 de la Ley 712 de 2002. Lo anterior, tras considerar que los jueces laborales tendrán competencia siempre que la naturaleza del vínculo contractual esté determinada y no se deba establecer. Además, sustentó su posición en el Auto 054 de 2023 de esta corporación y en el artículo 155 del CPACA. |
Competencia judicial para conocer asuntos relacionados con presuntas relaciones laborales ocultas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
9. En el Auto 492 de 2021, al resolver un caso análogo, este tribunal sostuvo que cuando se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública, la única autoridad avalada para proceder a la revisión de un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
10. Explicó que la vía que generalmente se invoca para acceder a la justicia, se concreta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del CPACA), pues lo que se cuestiona es la validez de los actos que niegan la existencia de una relación laboral, pidiendo que se proceda al pago de todos los conceptos que se derivan de ella. Finalmente precisó que en estos casos no se debe estudiar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación se sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En consecuencia, fijó la siguiente regla de decisión:
La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
11. Se resalta que en el Auto 350 de 2022, el Auto 492 de 2021 fue aplicado en aquellos casos en los que la entidad demandada es una universidad pública, tras considerar que las órdenes de prestación de servicios que estas suscriben no son contratos excluidos del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
12. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Siguiendo la regla de decisión del Auto 492 de 2021, reiterada en el auto 350 de 2022, se tiene que el demandante prestó sus servicios para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas[7], aparentemente mediante contratos sucesivos de prestación de servicios y pretende el reconocimiento de una relación laboral con el ente universitario. En ese orden de ideas, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Luis Eduardo Arteaga Rodríguez contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-4109 al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con comisión
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.pdf.
[2] Lo anterior, de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo N. 003 del 8 de abril de 1997 (Estatuto General de la Universidad), que prevé que, por regla general, los servidores del claustro tienen la condición de empleados públicos, con excepción de las personas que desarrollen labores de aseo, mantenimiento y jardinería, que ostentan la categoría de trabajadores oficiales.
[3] Expediente digital. Archivo 05AutoRemiteJurisdiccion.pdf.
[4] Expediente digital. Archivo 03AutoConflictoNegativo20230317.pdf.
[5] Expediente digital. 03CJU-4109 Constancia de Reparto.pdf.
[6] Auto 155 de 2019.
[7] La Universidad Distrital Francisco José de Caldas es un ente universitario autónomo de carácter público del orden distrital, creado mediante el Acuerdo 10 de 1948 del Concejo de Bogotá. Lo anterior, conforme a su Estatuto General disponible en el siguiente enlace: https://comunidad.udistrital.edu.co/reformaUD/files/2018/10/Proyecto-Estatuto-General.pdf.